(c) A menos que se
desestime el caso, los bienes exentos bajo esta sección no son responsables
durante o después del caso de ninguna deuda del deudor que surgió, o que se
determina bajo la sección 502 de este título como si dicha deuda hubiera
surgido, antes del inicio del caso, excepto—
(1)
una deuda del
tipo especificado en el párrafo (1) o (5) de la sección 523 (a) (en cuyo caso,
a pesar de cualquier disposición de la ley de no quiebra aplicable en
contrario, dicha propiedad será responsable de una deuda de un tipo
especificado en dicho párrafo);
(2) una deuda
garantizada por un derecho de retención que es:
(A)
(i) no se evita bajo
la subsección (f) o (g) de esta sección o bajo la sección 544, 545, 547, 548,
549 o 724 (a) de este título; y
(ii) no nulo bajo la
sección 506 (d) de este título; o
(B) un gravamen
fiscal, cuya notificación se presenta correctamente;
(3) una deuda del
tipo especificado en la sección 523 (a) (4) o 523 (a) (6) de este título
adeudado por una parte afiliada a una institución de una institución
depositaria asegurada a una agencia reguladora de instituciones depositarias
federales que actúa en su capacidad como conservador, receptor o agente
liquidador para dicha institución; o
(4) una deuda en
relación con el fraude en la obtención o provisión de cualquier beca,
subvención, préstamo, matrícula, descuento, concesión u otra asistencia financiera
con el fin de financiar una educación en una institución de educación superior
(como se define ese término en la sección 101 de la Ley de Educación Superior
de 1965 (20 USC 1001)).
(d) La siguiente
propiedad puede estar exenta bajo la subsección (b) (2) de esta sección:
(1) El interés
agregado del deudor, que no exceda el valor de $ 15,000 [1], en bienes
inmuebles o propiedad personal que el deudor o un dependiente del deudor use
como residencia, en una cooperativa que posea bienes que el deudor o un dependiente
del deudor se utiliza como residencia, o en una parcela de entierro para el
deudor o un dependiente del deudor.
(2) El interés del
deudor, que no exceda el valor de $ 2,4001, en un vehículo de motor.
(3) El interés del
deudor, que no exceda el valor de $ 4001 en ningún artículo en particular o $
8,0001 en valor agregado, en muebles para el hogar, artículos para el hogar,
prendas de vestir, electrodomésticos, libros, animales, cultivos o instrumentos
musicales que se tengan principalmente para el uso personal, familiar o
doméstico del deudor o un dependiente del deudor.
(4) El interés
agregado del deudor, que no exceda el valor de $ 1,0001, en joyas mantenidas
principalmente para el uso personal, familiar o doméstico del deudor o un
dependiente del deudor.
(5) El interés
agregado del deudor en cualquier propiedad, que no exceda el valor de $ 8001
más hasta $ 7,5001 de cualquier cantidad no utilizada de la exención prevista
en el párrafo (1) de este inciso.
(6) El interés
agregado del deudor, que no exceda el valor de $ 1,5001, en cualquier
implemento, libro profesional o herramienta, del comercio del deudor o el
comercio de un dependiente del deudor.
(7) Cualquier
contrato de seguro de vida no vencido propiedad del deudor, que no sea un
contrato de seguro de vida de crédito.
(8) El interés
agregado del deudor, que no exceda en valor $ 8,0001 menos cualquier cantidad
de propiedad de la herencia transferida de la manera especificada en la sección
542 (d) de este título, en cualquier dividendo acumulado o interés bajo, o
valor del préstamo de , cualquier contrato de seguro de vida no vencido
propiedad del deudor en virtud del cual el asegurado es el deudor o una persona
de quien el deudor es dependiente.
(9) Ayudas de salud
prescritas profesionalmente para el deudor o un dependiente del deudor.
(10) El derecho del
deudor a recibir:
(A) un beneficio de
seguridad social, compensación por desempleo o un beneficio de asistencia
pública local;
(B) un beneficio
para veteranos;
(C) un beneficio por
discapacidad, enfermedad o desempleo;
(D) pensión
alimenticia, manutención o mantenimiento por separado, en la medida
razonablemente necesaria para la manutención del deudor y cualquier dependiente
del deudor;
(E) un pago bajo una
bonificación de acciones, pensión, participación en las ganancias, anualidad o
plan o contrato similar a causa de enfermedad, discapacidad, muerte, edad o
duración del servicio, en la medida razonablemente necesaria para el apoyo del
deudor y cualquier dependiente del deudor, a menos que:
(i) dicho plan o
contrato fue establecido por o bajo los auspicios de una persona con
información privilegiada que empleó al deudor en el momento en que surgieron
los derechos del deudor en virtud de dicho plan o contrato;
(ii) dicho pago se
debe a la edad o la duración del servicio; y
(iii) dicho plan o
contrato no califica bajo la sección 401 (a), 403 (a), 403 (b) o 408 del Código
de Rentas Internas de 1986.
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