lunes, 8 de junio de 2020

EXENCIONES ....


(c) A menos que se desestime el caso, los bienes exentos bajo esta sección no son responsables durante o después del caso de ninguna deuda del deudor que surgió, o que se determina bajo la sección 502 de este título como si dicha deuda hubiera surgido, antes del inicio del caso, excepto—

    (1) 
     una deuda del tipo especificado en el párrafo (1) o (5) de la sección 523 (a) (en cuyo caso, a pesar de cualquier disposición de la ley de no quiebra aplicable en contrario, dicha propiedad será responsable de una deuda de un tipo especificado en dicho párrafo);

    (2) una deuda garantizada por un derecho de retención que es:
      (A)
        (i) no se evita bajo la subsección (f) o (g) de esta sección o bajo la sección 544, 545, 547, 548, 549 o 724 (a) de este título; y
        (ii) no nulo bajo la sección 506 (d) de este título; o

      (B) un gravamen fiscal, cuya notificación se presenta correctamente;

    (3) una deuda del tipo especificado en la sección 523 (a) (4) o 523 (a) (6) de este título adeudado por una parte afiliada a una institución de una institución depositaria asegurada a una agencia reguladora de instituciones depositarias federales que actúa en su capacidad como conservador, receptor o agente liquidador para dicha institución; o
    
    (4) una deuda en relación con el fraude en la obtención o provisión de cualquier beca, subvención, préstamo, matrícula, descuento, concesión u otra asistencia financiera con el fin de financiar una educación en una institución de educación superior (como se define ese término en la sección 101 de la Ley de Educación Superior de 1965 (20 USC 1001)).

(d) La siguiente propiedad puede estar exenta bajo la subsección (b) (2) de esta sección:

    (1) El interés agregado del deudor, que no exceda el valor de $ 15,000 [1], en bienes inmuebles o propiedad personal que el deudor o un dependiente del deudor use como residencia, en una cooperativa que posea bienes que el deudor o un dependiente del deudor se utiliza como residencia, o en una parcela de entierro para el deudor o un dependiente del deudor.

    (2) El interés del deudor, que no exceda el valor de $ 2,4001, en un vehículo de motor.

    (3) El interés del deudor, que no exceda el valor de $ 4001 en ningún artículo en particular o $ 8,0001 en valor agregado, en muebles para el hogar, artículos para el hogar, prendas de vestir, electrodomésticos, libros, animales, cultivos o instrumentos musicales que se tengan principalmente para el uso personal, familiar o doméstico del deudor o un dependiente del deudor.

    (4) El interés agregado del deudor, que no exceda el valor de $ 1,0001, en joyas mantenidas principalmente para el uso personal, familiar o doméstico del deudor o un dependiente del deudor.

    (5) El interés agregado del deudor en cualquier propiedad, que no exceda el valor de $ 8001 más hasta $ 7,5001 de cualquier cantidad no utilizada de la exención prevista en el párrafo (1) de este inciso.

    (6) El interés agregado del deudor, que no exceda el valor de $ 1,5001, en cualquier implemento, libro profesional o herramienta, del comercio del deudor o el comercio de un dependiente del deudor.

    (7) Cualquier contrato de seguro de vida no vencido propiedad del deudor, que no sea un contrato de seguro de vida de crédito.

    (8) El interés agregado del deudor, que no exceda en valor $ 8,0001 menos cualquier cantidad de propiedad de la herencia transferida de la manera especificada en la sección 542 (d) de este título, en cualquier dividendo acumulado o interés bajo, o valor del préstamo de , cualquier contrato de seguro de vida no vencido propiedad del deudor en virtud del cual el asegurado es el deudor o una persona de quien el deudor es dependiente.

    (9) Ayudas de salud prescritas profesionalmente para el deudor o un dependiente del deudor.

    (10) El derecho del deudor a recibir:

      (A) un beneficio de seguridad social, compensación por desempleo o un beneficio de asistencia pública local;

      (B) un beneficio para veteranos;

      (C) un beneficio por discapacidad, enfermedad o desempleo;

      (D) pensión alimenticia, manutención o mantenimiento por separado, en la medida razonablemente necesaria para la manutención del deudor y cualquier dependiente del deudor;

      (E) un pago bajo una bonificación de acciones, pensión, participación en las ganancias, anualidad o plan o contrato similar a causa de enfermedad, discapacidad, muerte, edad o duración del servicio, en la medida razonablemente necesaria para el apoyo del deudor y cualquier dependiente del deudor, a menos que:

        (i) dicho plan o contrato fue establecido por o bajo los auspicios de una persona con información privilegiada que empleó al deudor en el momento en que surgieron los derechos del deudor en virtud de dicho plan o contrato;

        (ii) dicho pago se debe a la edad o la duración del servicio; y

        (iii) dicho plan o contrato no califica bajo la sección 401 (a), 403 (a), 403 (b) o 408 del Código de Rentas Internas de 1986.

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