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Hola compañeros amigos mi nombre es Yesenia Pérez soy de Costa Rica, estoy muy satisfecha con el abogado Rafael Gómez que me represento porque la policía me paro primero por un problema en la luz y de ahí se dieron cuenta pues que no tenía la licencia en New Jersey y que
todo fue muy fácil, muy rápido se los recomiendo, les excelente excelente estoy muy muy satisfecha, cualquier momento que necesiten de él pueden buscarlo por el website. Se los recomiendo porque es excelente, las secretarias de él en todo momento están al servicio de uno, entonces de verdad se los digo por ustedes un familiar o a quien tengan y necesiten un trabajo de estos sin pensarlo dos veces y llame a Rafael Gómez.
(D)
(i) Cualquier distribución que califique como una distribución de reinversión elegible en el sentido de la sección 402 (c) del Código de Rentas Internas de 1986 o que se describe en la cláusula (ii) no dejará de calificar para la exención bajo el párrafo (3) ( C) o subsección (d) (12) en razón de dicha distribución.
(ii) Una distribución descrita en esta cláusula es una cantidad que:
(I) se ha distribuido desde un fondo o cuenta que está exento de impuestos bajo las secciones 401, 403, 408, 408A, 414, 457 o 501 (a) del Código de Rentas Internas de 1986; y
(II) en la medida permitida por la ley, se deposita en dicho fondo o cuenta a más tardar 60 días después de la distribución de dicho monto.
Hola mi nombre es Michele Ramírez, yo soy colombiana de Medellín, estuve en un accidente haciendo años con mi novio, el doctor Gómez me ayudó mucho con todas las preguntas que tenían y con todas las respuestas, estoy muy contenta con el resultado, los recomiendo muy.
(c) A menos que se desestime el caso, los bienes exentos en virtud de esta sección no son responsables durante o después del caso de ninguna deuda del deudor que surgió, o que se determina en la sección 502 de este título como si dicha deuda hubiera surgido, antes del inicio del caso, excepto
(1) una deuda del tipo especificado en el párrafo (1) o (5) de la sección 523 (a) (en cuyo caso, a pesar de cualquier disposición de la ley de no quiebra aplicable en contrario, dicha propiedad será responsable de una deuda de tipo especificado en dicho párrafo);
(2) una deuda garantizada por un derecho de retención que es
(A)
(i) no se evita bajo la subsección (f) o (g) de esta sección o bajo la sección 544, 545, 547, 548, 549 o 724 (a) de este título; y
(ii) no será nulo según la sección 506 (d) de este título; o
(B) un gravamen fiscal, cuya notificación se presenta correctamente;
(3) una deuda del tipo especificado en la sección 523 (a) (4) o 523 (a) (6) de este título adeudado por una parte afiliada a una institución de una institución depositaria asegurada a una agencia reguladora de instituciones de depósito federales que actúa en su capacidad como conservador, receptor o agente liquidador para dicha institución; o
(4) una deuda en relación con el fraude en la obtención o provisión de cualquier beca, subvención, préstamo, matrícula, descuento, concesión u otra asistencia financiera con el fin de financiar una educación en una institución de educación superior (como se define ese término en la sección 101 de la Ley de Educación Superior de 1965 (20 USC 1001)).
Mi nombre es el Histórico Castro, yo conozco al abogado Rafael Gómez y hace varios años el cual me ha servido mucho, brindando sus servicios a través de diferentes casos siempre ha sido un ganador. Él es un triunfador, por lo tanto en el día de hoy me encuentro en una bancarrota representado por él con todo el éxito al cual estoy muy agradecido y lo recomiendo. Rafael Gómez.
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